Identificación Norma: DTO-523

Fecha Publicación: 27.01.2007

Fecha Promulgación: 21.09.2006

Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES

Estado: ORIGINAL

 

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE AFICIONADOS A LAS

RADIOCOMUNICACIONES

 

Santiago, 21 de septiembre de 2006.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:

 Núm. 523.- Vistos:

 a)   Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 32° de la Constitución Política de la República.

b)   La ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

c)   El decreto ley N° 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

d)   La Constitución y el Convenio de la Unión Internacional dé Telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo a ambos Acuerdos Internacionales sobre Solución Obligatoria de Controversias, promulgado por decreto supremo N° 1.620, de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial el 2 de marzo de 1999.

e) El decreto supremo N° 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.

f) El decreto supremo N° 372, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento del Servicio de Radioaficionados a las

Radiocomunicaciones.

g)   La resolución N° 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución N° 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República.

Considerando:

La necesidad de actualizar las disposiciones que regulan el servicio de aficionados a las radiocomunicaciones; y en uso de mis atribuciones legales, 

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones, en adelante e indistintamente Servicio de Radioaficionados.

TITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1°. Este reglamento tiene por objeto regular el servicio de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro.

Artículo 2°. Cada vez que en este reglamento se empleen los siguientes términos, deberá entenderse por ellos lo siguiente:

1. Ley:            Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

2. Subsecretaría:      Subsecretaría de Telecomunicaciones.

3. Radioaficionado: Persona natural que ha obtenido una licencia del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones, de acuerdo con la reglamentación vigente y  que por interés en las radiocomunicaciones estudia, experimenta y practica con equipos de radio, sin fines de lucro.

Artículo 3°. Este reglamento se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos, el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, otras disposiciones legales y normas complementarias, y de conformidad con los convenios internacionales de telecomunicaciones y sus reglamentos suscritos por Chile. 

TITULO II

De las licencias de radioaficionados, sus categorías, facultades y procedimiento para su otorgamiento; su renovación y extinción

Artículo 4°. La licencia de radioaficionado es la autorización que otorga la subsecretaría a las personas naturales que cumplen, con los requisitos establecidos en el presente reglamento, por la cual quedan facultadas para instalar y operar estaciones del servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite, según la categoría atribuida en la respectiva licencia.

Las licencias de radioaficionados serán de las siguientes categorías:

a)   Superior

b)   General

c)   Novicio

d)   Aspirante

La licencia contendrá los siguientes elementos: nombre del titular, domicilio, bandas de frecuencias autorizadas, tipo de estaciones autorizadas, número de licencia, categoría, distintivo de llamada, su fecha de otorgamiento y vencimiento.

Artículo 5°. Todo radioaficionado deberá mantener una actitud digna y respetuosa en sus comunicados nacionales e internacionales y deberá cumplir rigurosamente con las exigencias legales y reglamentarias que le sean aplicables.

Artículo 6°. Las licencias tendrán una vigencia de cinco años, contados desde la fecha de su otorgamiento, pudiendo renovarse por períodos de igual duración, a excepción de la licencia aspirante que no será renovable. No obstante, esta última sólo se podrá solicitar nuevamente transcurrido a lo menos un año contado desde la fecha de su vencimiento.

La calidad de radioaficionado se perderá a la fecha de vencimiento de la licencia si no se cumple lo estipulado en el Artículo 17° de este reglamento.

 Artículo 7°. Podrán optar a una licencia de radioaficionado:

a)   Personas naturales chilenas.

b)   Extranjeros con permanencia definitiva en el país.

No obstante, podrá otorgarse licencia a aquellos extranjeros que no cuenten con permanencia definitiva, por el plazo que corresponda a la permanencia autorizada.

c)   Radioaficionados de países con los cuales Chile haya suscrito acuerdos relativos al servicio de radioaficionados.

Artículo 8°. Los requisitos para obtener licencia categoría Superior, son los siguientes:

a)   Ser mayor de 18 años.

b)  Haber sido titular de licencia categoría General durante tres años, a lo menos.

c)   Aprobar el examen de conocimientos técnicos y reglamentarios aplicados al servicio de radioaficionados, conforme a la norma respectiva, o bien, demostrar una actuación destacada como radioaficionado; acreditada por las organizaciones de radioaficionados señaladas en el Título VII de este Reglamento, como por ejemplo:

     -  Haber efectuado publicaciones técnicas, o participado como expositor en seminarios o conferencias de carácter técnico relativas al servicio de radioaficionados.

     -  Haber tenido una actuación meritoria en concursos organizados por las organizaciones de radioaficionados señaladas en el citado Título VII o por entidades extranjeras de radioaficionados.

     - Haber desarrollado actividades que signifiquen un aporte a las radiocomunicaciones en temas como propagación, diseño práctico de antenas, rendimiento de transmisores, etc.

Artículo 9°. Los radioaficionados que sean titulares de una licencia categoría Superior, tendrán las siguientes facultades:

a)  Operar en todas las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados y aficionados por satélite de acuerdo a la atribución de bandas dispuestas en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.

b)   Instalar estaciones fijas y móviles, en concordancia con lo señalado en la letra a) precedente.

c)   Instalar y operar en las estaciones fijas:

     - Equipos de 1.200 W de potencia P.E.P. máxima, a la entrada de la línea de alimentación de la antena, en las bandas inferiores a 30 MHz.

     -  Equipos de 100 W de potencia máxima a la entrada de la línea de alimentación de la antena en las bandas VHF, de 50 W en las bandas UHF hasta 1.270 MHz y de 10 W en bandas superiores a 1.270 MHz.

d)   Instalar y operar en las estaciones móviles:

     - Equipos de 200 W P.E.P. de potencia máxima, a la entrada de la línea de alimentación de la antena, en las bandas inferiores a 30 MHz.

     -  Equipos de 50 W de potencia máxima a la entrada de la línea de alimentación de la antena en las bandas VHF, de 25 W en las bandas UHF hasta 1.270 MHz y de 10 W en bandas superiores a 1.270 MHz. 

e)  Solicitar autorización temporal, no superior a tres meses, para efectuar, con fines experimentales debidamente justificados, emisiones que requieran potencias mayores a las establecidas en las letras c) y d) del presente artículo o para emplear temporalmente, por periodos inferiores a siete días, bandas o segmentos de bandas atribuidas internacionalmente al servicio aficionados o de aficionados por satélite, que no están atribuidas en Chile.

f)  Instalar y operar estaciones del servicio de aficionados por satélite, en concordancia con lo establecido en el presente artículo.

g) Solicitar distintivo de llamada especial, de uso temporal, para participar en expediciones o en concursos internacionales. Este distintivo sólo podrá ser utilizado por el titular.

Artículo 10°. Los requisitos para obtener licencia categoría General, son los siguientes:

a) Ser mayor de 15 años. Los menores de 18 años, deberán actuar debidamente representados o autorizados, de conformidad a las normas generales.

b)  Haber sido titular de licencia categoría Novicio durante un año, a lo menos.

c)  Aprobar el examen de conocimientos técnicos y reglamentarios aplicados al servicio de radioaficionados, conforme a la norma respectiva.

Artículo 11°. Los radioaficionados que sean titulares de una licencia categoría General tendrán las mismas facultades indicadas en el artículo 9° del presente reglamento, con excepción de lo señalado en su letra e).

Artículo 12°. Los requisitos para obtener licencia categoría Novicio son los siguientes:

a) Ser mayor de 12 años y haber sido titular de una licencia categoría Aspirante durante un año, a lo menos. El período recién indicado podrá reducirse a seis meses, si el interesado acredita haber aprobado un curso de formación de radioaficionados dictado por un Radio Club reconocido por la Subsecretaría, de acuerdo al artículo 50° de este reglamento. Los menores de 18 años, deberán actuar debidamente representados o autorizados, de conformidad a las normas generales.

b)  Aprobar el examen de conocimientos técnicos y reglamentarios aplicados al servicio de radioaficionados, conforme a la norma respectiva.

Artículo 13°. Los radioaficionados que sean titulares de una licencia categoría Novicio, tendrán las siguientes facultades:

a)  Operar estaciones fijas o móviles en las bandas HF de 3,5 MHz, 7 MHz y 28 MHz, en las bandas VHF de 50 MHz, 144 MHz y 220 MHz y en las bandas UHF de 430      MHz, 1.270 MHz, 2.400 MHz y 5.650 MHz, dentro de los límites de potencia indicados en las letras b) y e) del presente artículo y de acuerdo a la atribución de bandas de frecuencias dispuesta en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.

b)   Instalar estaciones fijas con:

     - Equipos de 200 W de potencia máxima P.E.P. a la entrada de la línea de alimentación de la antena; en las bandas HF.

     -  Equipos de 50 W de potencia máxima a la entrada de la línea de alimentación de la antena en las bandas VHF, de 25 W en las bandas UHF hasta 1.270 MHz y 10 W en las bandas de 2.400 MHz y 5.650 MHz.

c)  Instalar estaciones móviles en las bandas VHF y UHF, con las limitaciones de potencia señaladas en la letra b) anterior. Para el caso de las estaciones móviles que operen en las bandas HF la potencia máxima a la entrada de la línea de alimentación de la antena será de 50 W P.E.P.

d)   Instalar y operar estaciones del servicio de aficionados por satélite, en las bandas de frecuencias atribuidas a dicho servicio en el Plan General de Uso del Espectro radioeléctrico.

Artículo 14°. Los requisitos para obtener una licencia categoría Aspirante son los siguientes:

a)  Ser mayor de 10 años. Los menores de 18 años,  deberán actuar debidamente representados o autorizados, de conformidad a las normas generales.

b)   Aprobar el examen de conocimientos técnicos y reglamentarios aplicados al servicio de radioaficionados, conforme a la norma respectiva.

Artículo 15°. Los radioaficionados que sean titulares de una licencia categoría Aspirante tendrán las siguientes facultades:

a)   Instalar y operar estaciones fijas en las bandas HF de 3,5 MHz, 7 MHz y 28 MHz con una potencia máxima de 100 W P.E.P. a la entrada de la línea de alimentación de la antena.

Sin perjuicio de lo anterior, los radioaficionados que sean titulares de una licencia categoría Aspirante y que tengan menos de 15 años de edad, deberán contar con la compañía y supervisión de un radioaficionado de categoría Novicio, General o Superior para instalar y operar estaciones en las bandas HF. El radioaficionado encargado de la supervisión orientará al Aspirante respecto del correcto uso del servicio de radioaficionados.

b)  Operar estaciones fijas o móviles en la banda VHF de 144 MHz e instalar una estación Fija o una estación móvil en la banda VHF de 144 MHz con una potencia máxima de 50 W a la entrada de la línea de alimentación de la antena.

Artículo 16°. El procedimiento para optar a una licencia de radioaficionado se iniciará con la presentación de la respectiva solicitud de examen por parte del interesado, la cual debe acompañar los antecedentes que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la categoría solicitada.

Las solicitudes que no se presenten con los antecedentes que acrediten dichas circunstancias, serán rechazadas y devueltas al interesado.

Artículo 17°. Las solicitudes de renovación de licencia deberán presentarse a lo menos 90 días antes de la fecha de su vencimiento. En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación su renovación, la licencia permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.

El radioaficionado que no solicitare la renovación de su licencia dentro de dicho plazo, perderá el derecho a renovarla, pudiendo solicitar una nueva licencia en la misma categoría sin rendir examen, dentro de un plazo de 12 meses, contado desde la fecha de vencimiento de la licencia. Transcurrido dicho plazo, deberá rendir examen para obtener la renovación en la misma categoría. La Subsecretaría asignará el mismo distintivo de llamada si se encontrara disponible:

Artículo 18°. Las personas naturales que sean titulares de una licencia de radioaficionado, podrán solicitar a la Subsecretaría un permiso internacional de radioaficionado, conforme a los convenios internacionales vigentes en Chile.

Asimismo, las personas naturales que sean titulares de un permiso internacional de radioaficionado otorgado en el extranjero, en conformidad a los convenios internacionales vigentes en Chile, podrán operar e instalar estaciones de radioaficionados en el país, de acuerdo a las facultades de la licencia nacional equivalente.

Artículo 19°. Las licencias de radioaficionados se extinguirán y caducarán de conformidad a lo dispuesto en la ley. 

TITULO III

De los permisos para las estaciones de radioaficionados

Artículo 20°. Permiso de estación de radioaficionado es la autorización otorgada por la Subsecretaría para instalar una estación de radioaficionado.

Este permiso se otorgará previa constatación de que el equipo técnico involucrado es compatible con la o las licencias de quienes lo solicitan y, en él se indicará a lo menos: el nombre del titular; las bandas de frecuencias autorizadas; los tipos de estaciones y límites de potencia autorizados; la señal distintiva y el domicilio donde se ubicarán los equipos.

Las personas naturales y las organizaciones de radioaficionados señaladas en el Título VII, que obtengan permiso de estación de radioaficionado, podrán instalar los distintos tipos de estaciones que contempla este reglamento, según se indica en el Título IV de este Reglamento. Los equipos de radioaficionados sólo podrán ser operados por quien cuente con licencia idónea para tales efectos, correspondiendo al titular del permiso velar por su correcta operación.

Tratándose de personas naturales solicitantes de una licencia de radioaficionado y de permiso, la Subsecretaría podrá emitir un solo documento que contendrá tanto la licencia del radioaficionado como el permiso de la estación.

Artículo 21°. La Subsecretaría podrá autorizar la instalación de estaciones de radioaficionados en sedes de organismos del Estado, que pudieren tener necesidad de recurrir al servicio de radioaficionados para coordinar actividades propias de situaciones de emergencia.

Artículo 22°. Los permisos se extenderán a nombre de la institución, Servicio o establecimiento al que pertenezca la dependencia donde se instalarán y deberán ser solicitados por quien esté facultado para representarlo.

Artículo 23°. Los permisos para instalar estaciones de radioaficionados tendrán una duración de 5 años, renovables por períodos de igual duración.

TITULO IV

De las estaciones de radioaficionados

Artículo 24°. Se entiende por estación de radioaficionado el conjunto de equipos, antenas e instalaciones destinadas a transmitir y recibir cualquier tipo de señal por medio de ondas radioeléctricas, en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados y aficionados por satélite en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.

Artículo 25°. Una estación de radioaficionado no podrá ser instalada ni entrar en operación sin que su titular haya obtenido el permiso regulado en el Título III precedente.

Artículo 26°. Las estaciones de radioaficionados podrán ser de los siguientes tipos:

a)   Fijas

b)   Móviles

c)   Repetidoras

d)   Espaciales

e)   Terrenas

Artículo 27°. Estación Fija: Es aquella destinada a operar en un lugar determinado. Deberá instalarse en el domicilio que fije el permisionario. Sin perjuicio de lo anterior, podrán registrarse por el permisionario otros domicilios en donde temporalmente se ubicará la estación.

Artículo 28°. Estación Móvil: Estación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras está detenida en puntos no determinados (se desplaza a bordo de cualquier tipo de vehículo, nave o aeronave, transportada por una persona o cualquier otro medio).

Artículo 29°. Estación Repetidora: Es aquella que funciona como estación intermedia, que recibe una señal en una frecuencia dada y la retransmite automáticamente en la misma o en otras frecuencias, con una potencia máxima a la entrada de la línea de la alimentación de la antena de 50 W, para bandas inferiores a 300 MHz y de 10 W para bandas superiores.

Artículo 30°. Estación Espacial: Estación del servicio de aficionados por satélite que se encuentra ubicada en un satélite.

Artículo 31°. Estación Terrena: Estación del servicio de aficionados por satélite que se encuentra ubicada en la superficie de la tierra o en la parte principal de la atmósfera terrestre destinada a establecer comunicación con una o varias estaciones espaciales o mediante el empleo de uno o varios satélites reflectores u otros objetos situados en el espacio.

Artículo 32°. Si las estaciones se instalan en naves o aeronaves estas últimas deberán estar debidamente registradas y autorizadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante o por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda.

 

TITULO V

Del funcionamiento de las estaciones de radioaficionados y de las comunicaciones

Artículo 33°. Las instalaciones eléctricas, los equipos y la instalación de antenas de las estaciones de radioaficionados deberán cumplir todas las exigencias reglamentarias que fije la Subsecretaría u otros organismos competentes.

Artículo 34°. Toda estación de radioaficionado deberá contar con el permiso que la ampara o una fotocopia autorizada de dicho documento.

Artículo 35°. Las estaciones de radioaficionados sólo podrán emplearse para la intercomunicación radial entre radioaficionados y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro.

La comunicación con estaciones de otros servicios sólo se podrá efectuar en casos calificados y previa autorización de la Subsecretaría.

Artículo 36°. El servicio de radioaficionados no deberá ser usado para cursar mensajes, ni aun los de emergencia, por recompensa material directa o indirecta, pagada o prometida.

Asimismo, no deberá utilizarse para difundir mensajes o comunicados que atenten contra la moral, las buenas costumbres, el orden público o el normal desarrollo del servicio ni para transmitir música.

Las transmisiones entre estaciones de radioaficionados no podrán ser codificadas con el propósito de alterar o encubrir su significado, salvo las señales de control entre una estación espacial y su correspondiente estación terrena de comando, o las señales de comando de una estación repetidora.

Artículo 37°. Corresponderá a los titulares de licencias de radioaficionados el velar porque sus equipos de transmisión sean operados sólo por quienes sean titulares de una licencia idónea.

Artículo 38°. Solamente en comunicados con radioaficionados de otros países los radioaficionados con licencia otorgada por la Subsecretaría podrán emplear idiomas extranjeros, limitándose al objeto del servicio y a observaciones de carácter puramente personal.

Excepcionalmente las estaciones de radioaficionados se pueden utilizar para transmitir comunicaciones internacionales en nombre de terceros sólo en situaciones de emergencia o de socorro.

Artículo 39°. Corresponderá al titular del permiso velar por la correcta instalación y operación de la estación de radioaficionado, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a quien haga uso indebido de los equipos en ella instalados. 

Artículo 40°. Las estaciones de radioaficionados no deben generar interferencias perjudiciales a los sistemas de telecomunicaciones debidamente autorizados; en particular no deben afectar la recepción de las señales de radiodifusión sonora o televisiva ni provocar o amenazar con provocar perjuicios a terceros.

En caso de producir las interferencias o molestias señaladas en el inciso precedente y que los equipos de recepción afectados se encuentren correctamente instalados, el radioaficionado responsable, a requerimiento de la Subsecretaría, deberá subsanar la anomalía en el plazo que ésta le fije. Si no cumpliere dentro del plazo fijado, la Subsecretaría podrá ordenar la suspensión temporal o definitiva de las transmisiones de dicha estación.

Artículo 41°. Las estaciones de radioaficionados deberán transmitir sólo en bandas de frecuencias autorizadas al servicio de radioaficionados.

Los radioaficionados deberán considerar, al operar sus estaciones que por ningún motivo, el ancho de banda de sus emisiones exceda los límites de las bandas autorizadas.

Artículo 42°. En casos debidamente calificados, tales como calamidad pública, catástrofe o circunstancias similares, la Subsecretaría podrá ordenar el cese de determinadas transmisiones por los plazos que indique.

 

TITULO VI

De los distintivos de llamada

Artículo 43°. La Subsecretaría asignará a cada estación de radioaficionado un distintivo de llamada, de acuerdo con la nomenclatura especificada en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en este Reglamento y en la norma técnica respectiva.

Artículo 44°. El radioaficionado debe anunciar el distintivo de llamada de su estación en forma completa al comienzo y al término de cada comunicado. En todo caso, deberá identificarse con intervalos no mayores de quince minutos. El radioaficionado no deberá usar como identificación un distintivo de llamada que no le pertenezca.

Artículo 45°. El radioaficionado que opere una estación que no le pertenezca, deberá anunciar el distintivo de llamada de su estación seguido del distintivo de llamada de la estación que eventualmente se encuentre operando.

Artículo 46°. Los distintivos de llamada estarán relacionados con la categoría de licencia del titular del permiso, mediante el uso de los siguientes prefijos:

Categoría Superior     :   XQ

Categoría General      :   CE

Categoría Novicio      :    CA

Categoría Aspirante    :  CD

Los distintivos de llamada de las estaciones de instituciones se iniciarán con el prefijo CE.

La Subsecretaría definirá mediante norma técnica la conformación del resto del distintivo de llamada y el uso de distintivos de llamada con prefijos especiales.

 

TITULO VII

De las organizaciones de radioaficionados

Artículo 47°. Los radioaficionados podrán agruparse libremente en organizaciones básicas como Círculos de Radioaficionados o Radio Clubes.

Artículo 48°. Se entenderá por Círculos de Radioaficionados, a las agrupaciones de radioaficionados que se constituyan al interior de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, Defensa Civil de Chile y establecimientos de educación, para desarrollar actividades propias del servicio de radioaficionados. En esencia, sus objetivos deben ser similares a los de los Radio Clubes, debiendo tener 10 socios con licencia vigente, como mínimo y, al menos, uno con licencia categoría General o Superior.

Artículo 49°. Los Radio Clubes, para ser reconocidos por la Subsecretaría, deben ser personas jurídicas sin fines de lucro, que tengan como finalidad principal el desarrollo, mejoramiento y fomento de la radioafición, agrupando a radioaficionados interesados en aumentar sus conocimientos y sus posibilidades recreativas.

Asimismo, deben propender a un uso coordinado y eficiente de los recursos técnicos propios y de sus afiliados en la colaboración que se preste a las autoridades en caso de catástrofe o emergencia.

Artículo 50°. La Subsecretaría reconocerá como Radio Clubes a las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

a)   Posean personalidad jurídica sin fines de lucro.

b)   Posean un registro mínimo de 30 socios, de los cuales a lo menos 15 deben ser radioaficionados con licencia vigente categoría Novicio o Aspirante y no menos de 5 con licencia categoría General o Superior. Tratándose de localidades con baja densidad de radioaficionados, la Subsecretaría podrá disminuir estas exigencias en casos debidamente calificados mediante resolución fundada.

Artículo 51°. Los Círculos de Radioaficionados o los Radio Clubes, libremente, podrán organizar o integrar Asociaciones o Federaciones, las que deben cumplir con los rquisitos que exijan las disposiciones legales vigentes para su constitución y funcionamiento.

En todo caso, ningún radioaficionado estará obligado a pertenecer a las organizaciones definidas en este reglamento, pudiendo desarrollar sus actividades en forma independiente.

Artículo 52°. Los Círculos de Radioaficionados, los Radio Clubes y sus Asociaciones o Federaciones, podrán instalar estaciones fijas, móviles y terrenas conforme a este reglamento y a sus normas complementarias.

Asimismo, sólo estas organizaciones podrán instalar estaciones repetidoras del servicio de radioaficionados.

Las estaciones de Radio Clubes o de Círculos de Radioaficionados podrán transmitir boletines informativos relacionados con las actividades que desarrollen las instituciones de radioaficionados y comunicados emitidos por la Subsecretaría.

Los Radio Clubes reconocidos por la Subsecretaría podrán solicitar distintivos de llamada especiales, de uso temporal, para participar en expediciones o en concursos nacionales o internacionales, conforme a la norma respectiva.

 

TITULO VIII

Redes de emergencia

Artículo 53°. En casos excepcionales debidamente calificados, tales como terremoto, inundación, calamidad pública, catástrofe o circunstancias similares la autoridad pertinente podrá disponer que el servicio de radioaficionados sea empleado como red de emergencia.

Para dar cumplimiento a lo anterior, los radioaficionados, los Radio Clubes y Círculos de Radioaficionados deberán organizar redes comunales, provinciales, regionales o nacionales, de acuerdo a los requerimientos de las autoridades pertinentes.

Artículo 54°. La red de emergencia tendrá por objeto mantener el enlace radial con la zona o lugar afectado por la situación de emergencia, deberá cursar los mensajes de carácter oficial de la autoridad de Gobierno, aportar las informaciones que requieran las autoridades pertinentes y cursar mensajes de particulares que guarden relación con la situación de emergencia.

En estos casos los comunicados se restringirán únicamente a aquellos relacionados con la situación de emergencia.

 

TITULO IX

De la Subsecretaría de Telecomunicaciones

Artículo 55°. La Subsecretaría, en su calidad de Administración Chilena de Telecomunicaciones, es el organismo encargado de regular y fiscalizar las operaciones del servicio de radioaficionados, aplicar la Ley, el presente reglamento, dictar y aplicar las normas complementarias que regulen el servicio de radioaficionados.

La Subsecretaría podrá autorizar, mediante resolución fundada, otra actividad no contemplada en este reglamento, que los radioaficionados quieran realizar en las bandas autorizadas a este servicio en coordinación con o para otras instituciones.

El servicio de radioaficionados quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley.

Artículo 56°. La Subsecretaría podrá requerir los antecedentes e informes que sean necesarios en los términos y condiciones previstas en los artículos 37° de la ley y 6° letra k), del decreto ley N° 1.762 de 1977.

La Subsecretaría podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le otorga la ley.

Artículo 57°. La Subsecretaría podrá requerir la colaboración de los Radio Clubes y de las organizaciones de Radio Clubes para aumentar el control del uso de las bandas del servicio de radioaficionados, a fin de mejorar la eficiencia de su empleo, evitar distorsiones en los objetivos de dicho servicio y en general, velar por su buen funcionamiento. En estas funciones, tales organizaciones podrán informar a la Subsecretaría de las infracciones que sorprendan, la que aplicará la sanción que corresponda.

 

TITULO X

De las infracciones y sanciones

Artículo 58°. El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones determinará y aplicará la sanción que corresponda a quienes infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que se refieran al servicio de radioaficionados, de conformidad al procedimiento contemplado en el Título VII de la Ley.

Artículo 59°. Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa.

Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalar los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del imputado y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa a prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16° bis de la Ley. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámite.

La resolución que imponga sanciones será apelable ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

La apelación deberá interponerse, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, debiendo ser fundada, esto es, en ella deberán contenerse todos los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamentan y, para su agregación, vista y fallo por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección.

 

TITULO XI

Disposición final

Artículo 60°. A contar de la entrada en vigencia del presente reglamento, deróguese el decreto supremo N° 372 de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento del Servicio de Radioaficionados a las Radiocomunicaciones.

 

Disposiciones transitorias

1ª Transitoria: Las disposiciones del presente reglamento entrarán en vigencia en el plazo de 30 días corridos, contados desde su publicación en el Diario Oficial. 

2ª Transitoria: Las licencias categoría Novicio A y Novicio B que estuvieren vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente reglamento, se considerarán, para los efectos del mismo, como correspondientes a la categoría Novicio, por lo cual el prefijo CB se reemplazará por CA.

 3ª Transitoria: Las licencias que a la fecha de publicación del presente reglamento se encontraren vigentes mantendrán su vigencia hasta completar el período por el cual fueron conferidas.

Anótese, regístrese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Sergio Espejo Yaksic, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Bello Arellano, Subsecretario de Telecomunicaciones.